EL SUPREMO CALIFICA DE AMENAZA INJUSTIFICABLE LA EXIGENCIA DE MAPFRE DE REALIZAR LOS SERVICIOS CON GRÚAS ROTULADAS.-
La sentencia obliga a MAPFRE a indemnizar por los daños y perjuicios que ha ocasionado a GRUAS ABRIL al dejar de darle servicios porque la empresa de asistencia en carretera se negaba a realizarlos con grúas rotuladas.
MAPFRE lo exigió en una carta: o rotulas o dejamos de darte servicio. La sentencia del Supremo ha dicho ahora que la carta es una amenaza no velada injustificable e inadmisible. MAPFRE era muy legítima de cambiar su política de prestación de servicios. Y si no deseaba seguir trabajando con GRUAS ABRIL debería, o bien renegociar las condiciones con su proveedor, o haber extinguido el contrato asumiendo las consecuencias económicas de esa decisión unilateral.
Al no hacerlo ha incumplido el contrato y debe pagar por ello.
EL SUPREMO ABRE UNA NUEVA VÍA ESPERANZADORA PARA LOS GRUÍSTAS SOBRE EL TRATAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Define a la empresa prestadora, como “empresa de vehículos grúa para asistencia en carretera”.
Define la naturaleza del contrato. Dice que no se trata de un típico arrendamiento de servicios (porque éstos no los paga el automovilista que recibe la ayuda en carretera, ni tampoco el automovilista elige a la empresa prestadora, sino que es la aseguradora quien lo hace), sino más bien de un contrato de colaboración de servicios, muy próximo al de concesión. El proveedor es en realidad un concesionario del servicio de ayuda en carretera que el asegurador tiene contratado con sus clientes.
Define las condiciones de prestación. Se trata de una colaboración permanente y continuada entre el cliente y el proveedor; suele ser por tiempo indefinido; la disponibilidad del proveedor absoluta e incondicional hacia el asegurador, solo se puede justificar por la obligación de éste –aunque no se diga expresamente en el contrato- de encargar servicios al proveedor; solo se explica por las razonables expectativas de que se siga encargando servicios. Es decir, hay una reciprocidad en los derechos y obligaciones de las partes.
Impone como obligación básica del asegurador: dar servicio de forma permanente, captar y seleccionar clientes para el concesionario proveedor.
Reconoce como derecho básico del proveedor: el derecho a ser indemnizado si no da servicio el asegurador, pues éste de esa forma incumple el contrato de forma grave.
Si el asegurador quiere cambiar sus condiciones, debe renegociarlas , y si el proveedor se niega o no se llega a un acuerdo, el asegurador puede extinguir unilateralmente el contrato, pero asumiendo las consecuencias de este modo de extinción. Esto es, indemnizando.
EL SUPREMO DESAUTORIZA EN LA SENTENCIA A LA SECCIÓN OCTAVA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE, TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA, CALIFICANDO LA SENTENCIA QUE SE RECURRE Y ANULA, DE CONTRADICTORIA, POCO PONDERADA, DUBITATIVA, VACILANTE Y DESACERTADA.
Estos son los insólitos argumentos en que se apoyaba la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial, y que el Tribunal Supremo rechaza con especial reproche:
- El contrato que vinculaba a las partes no era un contrato de arrendamiento sin más, sino “un marco negocial para la celebración de particulares arrendamientos de servicios”, una especie de “arrendamiento flotante” tan atípicamente configurado que en realidad se trataría de un “contrato unilateral porque solo genera obligaciones para Gruas Abril: tener la disponibilidad a la prestación en caso de ser requerida”.
- Esa naturaleza esencialmente unilateral impedía la aplicación del art. 1124 del CC.
- “Resultaba imposible imponer a MAPFRE el cumplimiento del contrato, pues ninguna obligación asume frente a su proveedor”.
- “La carta de mayo de 2.003 por la que MAPFRE advertía de una reestructuración del volumen de servicios si Gruas Abril no rotulaba sus vehículos se enmarca en los propios términos del contrato”. “La reestructuración es una facultad de MAPFRE”. “Nunca hay obligación de MAPFRE de encargar servicios”.
- “Es lógico y lícito el interés de MAPFRE en hacer ver a sus clientes que la prestación se efectúa efectivamente por ella o en su nombre, aun cuando se haga por tercero”.
- “El menor volumen de servicios encargados por MAPFRE pudo responder, entre otros factores, a la falta de capacidad de la actora para prestar el servicio con la calidad publicitaria que la mercantil entendía conveniente”, y “no cabe concluir que se resolviera el contrato por tal causa”.
- “la extinción, de hecho, del contrato por MAPFRE se produjo, bien por el desconcierto planteado por el requerimiento de MAPFRE, bien por otras causas, por incumplimientos evidentes del contrato por parte de Gruas Abril que habrían justificado la extinción del contrato”.
- “El contrato no imponía ninguna obligación a MAPFRE, ni existía ninguna reciprocidad de obligaciones”.
En definitiva, la Sección Octava de la AP de Alicante, en su sentencia, había construido una increíble relación contractual en la que solo una de las partes, el proveedor, tenía obligaciones frente a MAPFRE. De forma que ésta nunca podía incumplir el contrato porque no tenía obligaciones que cumplir, solo exigencias, que debía atender el proveedor, sin límite ni razón. Hasta el punto que MAPFRE podía, sin consecuencias para ella, dejar de dar servicios, exigir rotulación sin contraprestación, extinguir el contrato, sin que ello supusiera ninguna responsabilidad. Podía incluso atribuir a su antojo cuándo y cómo incumplía el contrato el proveedor.
Como dice el Tribunal Supremo en su sentencia “semejante argumentación tiene no poco de contradictoria”. La rotulación era una facultad, no una obligación. “Las dudas y vacilaciones del Tribunal de apelación reflejadas en la sentencia recurrida” se evidencian “especialmente en la contradicción interna al calificar la rotulación como una facultad de Gruas Abril que sin embargo acaba convirtiéndose en una obligación por la exclusiva voluntad de MAPFRE”.
Semejante argumentación infringe de forma flagrante las más elementales normas que rigen las obligaciones y los contratos. “No se puede dejar el cumplimiento de los mismos a la absoluta arbitrariedad de una de las partes”.
Acaba diciendo el Supremo que “tampoco acierta la sentencia recurrida al aumentar aún más el desequilibrio contractual entre las partes”. “Como igualmente no acierta al calificar la carta de MAPFRE de mayo de 2.003, pues en realidad es una amenaza nada velada de dejar de encargar servicios si la actora no rotulaba sus grúas”. “Injustificable carta de MAPFRE”. “Como tampoco ha reparado la sentencia de apelación suficientemente en el dato de la extinción, de haberlo hecho, habría advertido que lo que lograba MAPFRE mediante esa extinción puramente de hecho era eludir la liquidación del contrato subsiguiente a la extinción”. Ese planteamiento infringe los arts. 1256 y 1258 del CC.
La construcción del Tribunal Supremo es diametralmente opuesta a la recogida por el Tribunal de apelación. No hay contrato unilateral. Sí hay reciprocidad. Sí hay obligaciones de MAPFRE. Gruas Abril nunca incumplió las suyas. Solo incumplió MAPFRE. Su carta era injustificable y amenazante. No podía exigir la rotulación. No estaba autorizado y legitimado a dejar sin servicios a Gruas Abril, ni a “vencer su resistencia a rotular dejando paulatinamente de encargarle servicios”. Al hacerlo incumplió gravemente su esencial obligación contractual, por lo que está igualmente obligada a reparar los daños y perjuicios que ello ha ocasionado a Gruas Abril.
Ver resumen últimos cinco años www.gruasabril.es
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